Cuando un familiar
muy cercano tiene que llegar a comer o dormir y no llega, se retrasa más de lo
habitual, comenzamos a preguntarnos qué ha pasado. Conforme pasan
la horas la preocupación se hace más latente, ¿la habrá pasado algo?. Cuando
han transcurrido 24 horas sin saber nada de nuestro hijo/a, hermano/a o
padres, el tiempo se convierte en un enemigo. Si es una persona mayor de edad
que, en un momento dado puede tener unos problemas y la desaparición es
voluntaria, puede hacerle cambiar de pensamiento el verse en la televisión o
su fotografía impresa en un periódico. Estos casos siempre acaban por enseñar
a los familiares una amarga experiencia, qué se siente en esas circunstancias; sensación de
agobio, angustia y una desesperación que antes nunca habían tenido. Lo normal es
que los que han utilizado la desaparición como medio de acabar con un
problema, se den cuenta que no es el camino correcto.
Tenemos otros tipos
de desapariciones como es el caso de algunas personas mayores, la edad con
sus problemas y enfermedades que les hace cambiar su personalidad. Estas
personas cuando desaparecen es preocupante, sobre todo si están en
tratamiento por alguna enfermedad. Si por ejemplo padece una enfermedad que le
merma los sentidos, en su caminar desorientado puede alejarse muchísimo en pocas
horas, el problema es si ese alejamiento se hace a través del campo o montaña,
las inclemencias del tiempo y el terreno, pueden hacer peligrar su vida.
En
los dos casos anteriores, la rapidez con que se comuniquen los hechos,
pueden cambiar los acontecimientos. Lo mejor es coger una fotografía reciente y
comunicarlo de inmediato a la policía ,seguidamente a una asociación de
desaparecidos, los primeros comenzarán la búsqueda alertando a otras poblaciones
de la desaparición, los últimos intentarán sacar lo antes posible su foto en los medios de comunicación. En estos casos el tiempo es oro.
Por último tenemos
los casos de desaparición forzosa, un secuestro, detención ilegal o desenlaces
peores en los que el autor del hecho busca algo más que llevarse a la víctima.
En la desaparición forzosa alguien hace desaparecer a nuestro hijo/a, hermano/a,
padre, madre, etc., es una de las más
complicadas de esclarecer, un elevado porcentaje no vuelven a saber nada de sus
familiares. Este tipo de desaparición requiere la intervención rápida de la
policía. Es un figura del desaparecido que por su especial peculiaridad; afecta
a la vida, las libertades, los derechos, se priva a los familiares del descanso
de saber si su hija/o está vivo o muerto, y así pueden pasar los años,
esperando los padres la llegada de un hijo que probablemente nunca llegará, porque alguien se
ocupó de que nunca apareciera, aunque hay muy pocas veces , pero las hay, en las
que el cuerpo de la víctima aparece al cabo de los años, terminando con
la ansiedad de no saber qué le ocurrió y dónde está. Los familiares pueden
por fin hacer el dolo.
Leer la
declaración de las Naciones Unidas y veréis la importancia que dan a las
desapariciones forzadas. Lástima que en un país como el nuestro, traten más
esos temas en los despachos que en las calles buscándolos. Quizás algún día
habrá un policía especializada en estos temas, de momento lo que hay, no es
otra cosa que una tomadura de pelo.
Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas
Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de
18 de diciembre 1992
La Asamblea General,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de
las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, el reconocimiento de
la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables es el fundamento de la libertad, la justicia y
la paz en el mundo,
Teniendo presente la obligación impuesta a los Estados por la Carta, en
particular por el Artículo 55, de promover el respeto universal y efectivo de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales,
Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos países, con frecuencia
de manera persistente, se produzcan desapariciones forzadas, es decir, que se
arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas
resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes
gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por
particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o
indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar
la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la
libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley,
Considerando que las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos
de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un
crimen de lesa humanidad,
Recordando su resolución 33/173, de 20 de diciembre de 1978, en la cual se
declaró profundamente preocupada por los informes procedentes de diversas
partes del mundo en relación con la desaparición forzada o involuntaria de
personas y conmovida por la angustia y el pesar causados por esas
desapariciones, y pidió a los gobiernos que garantizaran que las autoridades u
organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad
tuvieran responsabilidad jurídica por los excesos que condujeran a
desapariciones forzadas o involuntarias,
Recordando igualmente la protección que otorgan a las víctimas de conflictos
armados los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos
Adicionales de 1977,
Teniendo en cuenta especialmente los artículos pertinentes de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que garantizan a toda persona el derecho a la vida, el derecho a la
libertad y a la seguridad de su persona, el derecho a no ser sometido a torturas
y el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica,
Teniendo en cuenta además la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que dispone que los Estados partes deben
tomar medidas eficaces para prevenir y reprimir los actos de tortura,
Teniendo presente el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, los principios fundamentales sobre la utilización de la fuerza
y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la
Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas
de delitos y del abuso de poder, y las reglas mínimas para el tratamiento de
los reclusos,
Afirmando que para impedir las desapariciones forzadas es necesario asegurar el
estricto respeto del Conjunto de Principios para la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que figuran en el
anexo de su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, así como de los
Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las
ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, formulados por el Consejo
Económico y Social en el anexo de su resolución 1989/65, de 24 de mayo de
1989, y aprobados por la Asamblea General en su resolución 44/162, de 15 de
diciembre de 1989,
Teniendo presente que, si bien los actos que contribuyen a las desapariciones
forzadas constituyen una violación de las prohibiciones que figuran en los
instrumentos internacionales antes mencionados, es con todo importante elaborar
un instrumento que haga de todos los actos de desaparición forzada delitos de
extrema gravedad y establezca normas destinadas a castigarlos y prevenirlos,
1. Proclama la presente Declaración sobre la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas como conjunto de principios aplicables por
todo Estado;
2. Insta a que se haga todo lo posible por dar a conocer y hacer respetar la
Declaración;
Artículo 1
1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad
humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las
Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y
de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales pertinentes.
2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de
la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una
violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser
humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica,
el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser
sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.
Artículo 2
1. Ningún Estado cometerá, autorizará ni tolerará las desapariciones
forzadas.
2. Los Estados actuarán a nivel nacional, regional y en cooperación con las
Naciones Unidas para contribuir por todos los medios a prevenir y a eliminar las
desapariciones forzadas.
Artículo 3
Los Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras
medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas
en cualquier territorio sometido a su jurisdicción.
Artículo 4
1. Todo acto de desaparición forzada será considerado, de conformidad con el
derecho penal, delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su
extrema gravedad.
2. Las legislaciones nacionales podrán establecer circunstancias atenuantes
para quienes, habiendo participado en actos que constituyan una desaparición
forzada, contribuyan a la reaparición con vida de la víctima o den
voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición
forzada.
Artículo 5
Además de las sanciones penales aplicables, las desapariciones forzadas deberán
comprometer la responsabilidad civil de sus autores y la responsabilidad civil
del Estado o de las autoridades del Estado que hayan organizado, consentido o
tolerado tales desapariciones, sin perjuicio de la responsabilidad internacional
de ese Estado conforme a los principios del derecho internacional.
Artículo 6
1. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil,
militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar una desaparición
forzada. Toda persona que reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y
el deber de no obedecerla.
2. Los Estados velarán por que se prohíban las órdenes o instrucciones que
dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas.
3. En la formación de los agentes encargados de hacer cumplir la ley se debe
hacer hincapié en las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 7
Ninguna circunstancia, cualquiera que sea, ya se trate de amenaza de guerra,
estado de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otro estado de
excepción, puede ser invocada para justificar las desapariciones forzadas.
Artículo 8
1. Ningún Estado expulsará, devolverá o concederá la extradición de una
persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que corre el
riesgo de ser víctima de una desaparición forzada.
2. Para determinar si hay tales motivos, las autoridades competentes tendrán en
cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la
existencia en el Estado interesado de un conjunto de violaciones sistemáticas,
graves, manifiestas o masivas de los derechos humanos.
Artículo 9
1. El derecho a un recurso judicial rápido y eficaz, como medio para determinar
el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de
individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo
efectiva, es necesario para prevenir las desapariciones forzadas en toda
circunstancia, incluidas las contempladas en el artículo 7 supra. 2. En el
marco de ese recurso, las autoridades nacionales competentes tendrán acceso a
todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, así como a
todo otro lugar donde haya motivos para creer que se pueden encontrar las
personas desaparecidas.
3. También podrá tener acceso a esos lugares cualquier otra autoridad
competente facultada por la legislación del Estado o por cualquier otro
instrumento jurídico internacional del cual el Estado sea parte.
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad deberá ser mantenida en lugares de detención
oficialmente reconocidos y, con arreglo a la legislación nacional, presentada
sin demora ante una autoridad judicial luego de la aprehensión.
2. Se deberá proporcionar rápidamente información exacta sobre la detención
de esas personas y el lugar o los lugares donde se cumple, incluidos los lugares
transferencia, a los miembros de su familia, su abogado o cualquier otra persona
que tenga interés legítimo en conocer esa información, salvo voluntad en
contrario manifestada por las personas privadas de libertad.
3. En todo lugar de detención deberá haber un registro oficial actualizado de
todas las personas privadas de libertad. Además, los Estados tomarán medidas
para tener registros centralizados análogos. La información que figure en esos
registros estará a disposición de las personas mencionadas en el párrafo
precedente y de toda autoridad judicial u otra autoridad nacional competente e
independiente y de cualquier otra autoridad competente facultada por la
legislación nacional, o por cualquier instrumento jurídico internacional del
que el Estado sea parte, que desee conocer el lugar donde se encuentra una
persona detenida.
Artículo 11
La puesta en libertad de toda persona privada de libertad deberá cumplirse con
arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido
efectivamente puesta en libertad y, además, que lo ha sido en condiciones tales
que estén aseguradas su integridad física y su facultad de ejercer plenamente
sus derechos.
Artículo 12
1. Los Estados establecerán en su legislación nacional normas que permitan
designar a los agentes del gobierno habilitados para ordenar privaciones de
libertad, fijen las condiciones en las cuales tales órdenes pueden ser dadas, y
prevean las penas de que se harán pasibles los agentes del gobierno que se
nieguen sin fundamento legal a proporcionar información sobre una privación de
libertad.
2. Los Estados velarán igualmente por que se establezca un control estricto,
que comprenda en particular una determinación precisa de las responsabilidades
jerárquicas, sobre todos los responsables de aprehensiones, arrestos,
detenciones, prisiones preventivas, traslados y encarcelamientos, así como
sobre los demás agentes del gobierno habilitados por la ley a recurrir a la
fuerza y utilizar armas de fuego.
Artículo 13
1. Los Estados asegurarán a toda persona que disponga de la información o
tenga un interés legítimo y sostenga que una persona ha sido objeto de
desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad
estatal competente e independiente, la cual procederá de inmediato a hacer una
investigación exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan motivos para creer
que una persona ha sido objeto de desaparición forzada, el Estado remitirá sin
demora el asunto a dicha autoridad para que inicie una investigación, aun
cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. Esa investigación no podrá
ser limitada u obstaculizada de manera alguna.
2. Los Estados velarán por que la autoridad competente disponga de las
facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación,
incluidas las facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y
la presentación de pruebas pertinentes, así como para proceder sin demora a
visitar lugares.
3. Se tomarán disposiciones para que todos los que participen en la investigación,
incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la
investigación, estén protegidos de todo maltrato y todo acto de intimidación
o represalia.
4. Los resultados de la investigación se comunicarán a todas las personas
interesadas, a su solicitud, a menos que con ello se obstaculice la instrucción
de una causa penal en curso.
5. Se tomarán disposiciones para garantizar que todo maltrato, todo acto de
intimidación o de represalia, así como toda forma de injerencias, en ocasión
de la presentación de una denuncia o durante el procedimiento de investigación,
sean castigados como corresponda.
6. Deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades
descritas en los párrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte
de la víctima de una desaparición forzada.
Artículo 14
Los presuntos autores de actos de desaparición forzada en un Estado, cuando las
conclusiones de una investigación oficial lo justifiquen y a menos que hayan
sido extraditados a otro Estado que ejerce su jurisdicción de conformidad con
los convenios internacionales vigentes en la materia, deberán ser entregados a
las autoridades civiles competentes del primer Estado a fin de ser procesados y
juzgados. Los Estados deberán tomar las medidas jurídicas apropiadas que
tengan a su disposición a fin de que todo presunto autor de un acto de
desaparición forzada, que se encuentre bajo su jurisdicción o bajo su control,
sea sometido a juicio.
Artículo 15
El hecho de que haya razones de peso para creer que una persona ha participado
en actos de naturaleza extremadamente grave como los mencionados en el párrafo
1 del artículo 4 supra, cualesquiera que sean los motivos, deberá ser tenido
en cuenta por las autoridades competentes de un Estado al decidir si conceder o
no asilo.
Artículo 16
1. Los presuntos autores de cualquiera de los actos previstos en el párrafo 1
del artículo 4 supraserán suspendidos de toda función oficial durante la
investigación mencionada en el artículo 13 supra.
2. Esas personas sólo podrán ser juzgadas por las jurisdicciones de derecho
común competentes, en cada Estado, con exclusión de toda otra jurisdicción
especial, en particular la militar.
3. No se admitirán privilegios, inmunidades ni dispensas especiales en tales
procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
4. Se garantizará a los presuntos autores de tales actos un trato equitativo
conforme a las disposiciones pertinentes de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales vigentes en la materia
en todas las etapas de la investigación, así como en el proceso y en la
sentencia de que pudieran ser objeto.
Artículo 17
1. Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente
mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona
desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.
2. Cuando los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos ya no sean eficaces, se suspenderá la prescripción
relativa a los actos de desaparición forzada hasta que se restablezcan esos
recursos.
3. De haber prescripción, la relativa a actos de desaparición forzada ha de
ser de plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito.
Artículo 18
1. Los autores o presuntos autores de actos previstos en el párrafo 1 del artículo
4 supra no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas
análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción
penal.
2. En el ejercicio del derecho de gracia deberá tenerse en cuenta la extrema
gravedad de los actos de desaparición forzada.
Artículo 19
Las víctimas de actos de desaparición forzada y sus familiares deberán
obtener reparación y tendrán derecho a ser indemnizadas de una manera adecuada
y a disponer de los medios que les aseguren una readaptación tan completa como
sea posible. En caso de fallecimiento de la víctima a consecuencia de su
desaparición forzada, su familia tendrá igualmente derecho a indemnización.
Artículo 20
1. Los Estados prevendrán y reprimirán la apropiación de hijos de padres de víctimas
de una desaparición forzada o de niños nacidos durante el cautiverio de sus
madres víctimas de la desaparición forzada y se esforzarán por buscar e
identificar a esos niños para restituirlos a su familia de origen.
2. Habida cuenta de la necesidad de preservar el interés superior de los niños
mencionados en el párrafo precedente, deberá ser posible, en los Estados que
reconocen el sistema de adopción, proceder al examen de la adopción de esos niños
y, en particular, declarar la nulidad de toda adopción que tenga origen en una
desaparición forzada. No obstante, tal adopción podrá mantener sus efectos si
los parientes más próximos del niño dieran su consentimiento al examinarse la
validez de dicha adopción.
3. La apropiación de niños de padres víctimas de desaparición forzada o de
niños nacidos durante el cautiverio de una madre víctima de una desaparición
forzada, así como la falsificación o supresión de documentos que atestigüen
su verdadera identidad, constituyen delitos de naturaleza sumamente grave que
deberán ser castigados como tales.
4. Par tal fin, los Estados concluirán, según proceda, acuerdos bilaterales o
multilaterales.
Artículo 21
Las disposiciones de la presente Declaración son sin perjuicio de las
disposiciones enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en
cualquier otro instrumento internacional y no deberán interpretarse como una
restricción o derogación de cualquiera de esas disposiciones.